Articulo 14 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)
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»Artículo 14. Ejercicio de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento por parte de los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP.
Vigente
1. Los promotores de PEPP podrán ofrecer PEPP y los distribuidores podrán distribuir PEPP en el territorio de un Estado miembro de acogida en virtud de la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento, siempre que lo hagan con arreglo a las normas y procedimientos pertinentes establecidos por la normativa de la Unión que les sea aplicable a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), d) y e), o en el artículo 10, apartado 2, y tras haber notificado su intención de abrir una subcuenta para el Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 21.
2. Los promotores de PEPP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c) y f), cumplirán las normas definidas en el artículo 15.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-2019 en vigor desde 14-08-2019