Articulo 14 Prevención y ...s víctimas

Articulo 14 Prevención y lucha contra la trata de seres humanos y protección de las víctimas

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Artículo 14. Asistencia y apoyo a las víctimas que son menores

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las medidas específicas destinadas a prestar asistencia y apoyo a los menores víctimas de la trata de seres humanos, a corto y largo plazo, en su recuperación física y psicosocial, se emprendan tras una evaluación individual de las circunstancias específicas de cada una de ellas y teniendo debidamente en cuenta sus opiniones, necesidades e intereses con vistas a encontrar una solución duradera para el menor. Dentro de un plazo razonable, los Estados miembros facilitarán el acceso a la educación, a las víctimas que son menores y a los hijos de las víctimas que reciban asistencia y apoyo con arreglo al artículo 11, de conformidad con su Derecho nacional.

2. Los Estados miembros designarán un tutor o representante legal del menor víctima de la trata de seres humanos a partir del momento en que las autoridades nacionales lo identifiquen como tal, cuando, en virtud del Derecho nacional, un conflicto de intereses con el menor impidiera a los titulares de la responsabilidad parental defender el interés superior del menor, o representarlo.

3. Siempre que sea posible y conveniente, los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a prestar asistencia y apoyo a la familia de los menores víctimas de la trata de seres humanos cuando aquella se encuentre en el territorio del Estado miembro. En particular, los Estados miembros le aplicarán, siempre que sea posible y conveniente, el artículo 4 de la Decisión marco 2001/220/JAI.

4. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.