Articulo 14 Presupuestos 2011 Galicia
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Artículo 14º.-Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.

Vigente

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Uno.-Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico no experimentarán ningún incremento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones establecidas por la Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando fuese necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.

Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo, y que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán el importe de sueldo y trienios, en su caso, establecido en el artículo 13º.Dos de la presente ley, y de una mensualidad de complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.

Dos.-El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, no experimentará incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre del año 2010, resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones establecidas por la Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, el grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y el resultado individual de su aplicación.

Tres.-Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.

Cuatro.-Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Cinco.-Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de justicia, extensiva, preceptivamente, a determinado personal funcionario de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a las personas beneficiarias con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2010 en vigor desde 01-01-2011