Articulo 14 Patrimonio Hi...y Cultural

Articulo 14 Patrimonio Histórico y Cultural

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Artículo 14. Efectos de la inscripción.

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1. Cualquier persona que lo solicite, y acredite un interés legítimo, tendrá acceso al Registro.

Por tanto, desde que un bien es declarado de interés cultural no podrá alegarse la ignorancia del carácter de ese bien por ninguna persona o autoridad.

2. El Registro General de Bienes de Interés Cultural no sustituye a ningún otro, jurídico, fiscal o administrativo. Se instará de oficio por la Administración competente la inscripción gratuita de la declaración de Bienes de Interés Cultural en el Registro de la Propiedad, todo ello de conformidad con lo establecido por la normativa estatal correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-1999 en vigor desde 23-05-1999