Articulo 14 Patrimonio Cu... de C Léon

Articulo 14 Patrimonio Cultural de C. Léon

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Artículo 14. Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León.

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1. Los Bienes de Interés Cultural serán inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León, cuya gestión corresponderá a la Consejería competente en materia de Cultura. A cada bien se le dará un código para su identificación.

2. El Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León tendrá por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de dichos bienes, reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes inscritos cuando afecten al contenido de la declaración y dará fe de los datos en él consignados. También se anotará preventivamente la incoación de los expedientes de declaración.

3. Los titulares de Bienes de Interés Cultural comunicarán al Registro cualquier intervención o traslado, así como todos los actos jurídicos y aspectos técnicos que puedan afectar a dicho bien.

4. Cualquier inscripción relativa a un bien que se efectúe de oficio en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León, será notificada a su titular.

5. El acceso al Registro será público en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:

a) La situación jurídica y valor de los bienes inscritos.

b) Su localización, en caso de bienes muebles.

6. De las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el Registro de Bienes de Interés Cultural se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2002 en vigor desde 08-08-2002