Articulo 14 Ordenacion del Transporte por Carretera
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Artículo 14.- Capacitación profesional.

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1. Se entiende por capacitación profesional la posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad de operador de transportes o, en su caso, de aquellas otras actividades complementarias relacionadas con los mismos.

2. Reglamentariamente y en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa europea, se establecerán:

a) Los conocimientos mínimos exigibles.

b) El modo de adquirir esos conocimientos.

c) El procedimiento de comprobación por la administración competente de la posesión de los conocimientos exigidos y la expedición de los documentos acreditativos de dicha capacitación.

3. Tratándose de personas jurídicas, el requisito de capacitación profesional deberá ser cumplido por alguna de las personas que ejerzan de forma efectiva y permanente la dirección de la empresa.

4. Si el solicitante es persona física y no satisface este requisito, podrá designar a otra persona que, dirigiendo de manera efectiva y permanente la actividad de transporte en la empresa, cumpla el requisito de capacidad profesional y el de honorabilidad.

5. La Administración podrá autorizar la continuación durante un período máximo de un año, prorrogable por seis meses en casos particulares justificados, y siempre que medie la convocatoria de al menos dos exámenes para la obtención del título, de los servicios o actividades de transporte autorizados que se vinieran realizando, aún cuando no se cumpla el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte o incapacidad física o legal de la persona que hasta entonces hubiera cumplido dicho requisito. A los efectos de esta Ley, en todo caso se considera causa justificada a efectos de prórroga la falta de convocatoria de pruebas para acreditar la capacidad profesional durante el año siguiente a que se produzca la situación de muerte o incapacidad.

6. A los efectos del cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional y honorabilidad, se considera que una persona realiza la dirección efectiva de la empresa cuando cumpla conjuntamente los cuatro requisitos siguientes:

a) Tener conferido poder general de representación para las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea exclusivo, solidario o mancomunado, en documento público e inscrito en el registro correspondiente cuando sea preceptivo.

b) Tener poder de disposición de fondos sobre las principales cuentas de la empresa, sea de forma exclusiva, solidaria o mancomunada, debiendo ser en estos casos indispensable su firma para la retirada de fondos.

c) Estar dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social a cargo de la empresa para la que presta servicios. No se exigirá este requisito cuando el titular de la autorización sea una persona física y la dirección efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge.

d) Otros que se puedan fijar por reglamento.

7. La Administración podrá dispensar del requisito de capacitación profesional a los candidatos a transportista por carretera que justifiquen una experiencia de cinco años, como mínimo, a la entrada en vigor de esta ley, a nivel de dirección de una empresa de transporte en los términos que lo hace el artículo 3, párrafo segundo de la Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, en su redacción dada por la Directiva 98/76/CE del Consejo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007