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Articulo 14 Ordenación del Sistema Universitario

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Artículo 14. Creación de centros y enseñanzas en las universidades privadas.

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El reconocimiento de la creación, modificación y supresión en las universidades privadas de centros, así como la implantación y supresión en las mismas de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se efectuará por el Gobierno de Aragón a propuesta de la correspondiente universidad. La decisión del Gobierno se adoptará en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin resolución expresa, se entenderá adoptada negativamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2005 en vigor desde 25-06-2005