Articulo 14 Ordenación de la Minería
Articulo 14 Ordenación de la Minería

Articulo 14 Ordenación de la Minería

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 14. Participación de la consejería competente en materia de minas en instrumentos de planificación.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Para la elaboración de instrumentos de planificación con incidencia en la minería se tendrán en cuenta las solicitudes y los derechos mineros otorgados o concedidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, para lo cual será obligatorio solicitar un certificado del Catastro Minero de Galicia.

2. Todas las figuras de planeamiento urbanístico o territorial con incidencia en la minería habrán de someterse a informe vinculante de la consejería competente en materia de minas, con posterioridad a su aprobación inicial. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá favorable.

En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente los preceptos legales vulnerados.

3. Cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y en la presente ley habrá de ser motivada, no pudiendo ser de carácter genérico.

Modificaciones