Articulo 14 Ordenación minera

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Artículo 14. Órgano minero competente

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1. Sin perjuicio de las funciones que esta ley atribuye al Consejo de Gobierno de las Illes Balears en el artículo 6, el órgano minero competente o la autoridad minera será la persona titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de minas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a quién corresponderá otorgar los derechos mineros, autorizar sus modificaciones, transmisiones y prórrogas, y, en su caso, declarar su caducidad.

2. El órgano minero competente velará para que el otorgamiento de los derechos mineros respete las prescripciones de la normativa minera, de aguas, ambiental, agraria y de ordenación del territorio, así como cualquier otra que sea aplicable.

3. En caso de aprovechamientos inmediatos directamente asociados a proyectos de obras públicas y que no impliquen beneficio de recursos en el territorio de las Illes Balears, corresponderá autorizarlos al órgano competente para aprobar el correspondiente proyecto de construcción, cualquiera que sea el sistema de ejecución, mediante el cumplimiento de las prescripciones de esta ley y de la normativa de seguridad minera. Las autorizaciones deberán fijar la obligación de restaurar los terrenos afectados.

4. El órgano competente para aprobar el proyecto de construcción correspondiente ha de notificar a la consejería competente en materia de minas el inicio y la finalización de los trabajos mencionados en el apartado anterior, y anualmente ha de informar de las cantidades de materiales extraídos.

5. Sin perjuicio del ejercicio propio de las competencias que tiene asignadas, el órgano minero podrá solicitar la colaboración de entidades colaboradoras de la Administración y de organismos de control autorizados, de acuerdo con la normativa vigente.

La actuación de estas entidades en el ámbito de la administración minera podrá ser desarrollada reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014