Articulo 14 Normas transi...2003/87/CE

Articulo 14 Normas transitorias para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

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Artículo 14. Medidas nacionales de aplicación

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1. La lista prevista en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE se presentará a la Comisión utilizando un modelo electrónico facilitado por esta y en ella deberán figurar todas las instalaciones incluidas en el RCDE UE, además de las instalaciones incluidas por el RCDE UE únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de dicha Directiva, las pequeñas instalaciones que puedan quedar excluidas del RCDE UE con arreglo a los artículos 27 y 27 bis de la mencionada Directiva y las instalaciones que se incluirán en el RCDE UE con arreglo al artículo 24 de dicha Directiva.

2. La lista mencionada en el apartado 1 deberá contener la información siguiente de cada una de las instalaciones existentes que soliciten la asignación gratuita:

a) los datos relativos a la instalación y sus límites, según el código de identificación de la instalación del Registro de la Unión;

b) información sobre las actividades y sobre el derecho a la asignación gratuita;

c) los datos relativos a cada subinstalación de la instalación;

d) respecto de cada una de las subinstalaciones, el nivel anual de actividad y las emisiones anuales en cada año del período de referencia pertinente;

d bis) la evaluación de la autoridad competente sobre la reducción de la asignación gratuita del 20 % de conformidad con el artículo 22 bis y el artículo 22 ter, apartado 1, cuando proceda;

d ter) el cumplimiento de las condiciones relativas a la asignación gratuita adicional del 30 % de conformidad con el artículo 22 ter, apartado 3, cuando proceda;

e) respecto de cada subinstalación, información de si pertenece a un sector o subsector que se considera en riesgo de fuga de carbono determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, incluidos los códigos PRODCOM de los productos fabricados, según proceda;

e bis) respecto de cada subinstalación, información sobre si las mercancías producidas figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956, utilizando los códigos NC de dichas mercancías producidas, según proceda;

f) de cada una de las subinstalaciones, los datos comunicados de conformidad con el anexo IV.

3. Una vez recibida la lista a que se refiere el apartado 1, la Comisión evaluará la inclusión de cada instalación en ella y los datos afines presentados de conformidad con el apartado 2.

4. Cuando la Comisión no rechace la inclusión de una instalación en la citada lista, los datos se utilizarán para el cálculo de los valores de los parámetros de referencia revisados a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE.

5. Los Estados miembros determinarán y comunicarán las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión gratuitos por instalación utilizando los valores de los parámetros de referencia revisados para el período de asignación pertinente, de conformidad con el artículo 16, apartados 2 a 7, y los artículos 19 a 22.

6. Una vez que se hayan notificado las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión gratuitos para el período de asignación pertinente, la Comisión determinará cualquier factor establecido con arreglo al artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE comparando la suma de las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión gratuitos de las instalaciones en cada año durante el período de asignación pertinente con la aplicación de los factores determinados en el anexo V del presente Reglamento con la cantidad anual de derechos de emisión calculada de conformidad con el artículo 10 bis, apartados 5 y 5 bis, de la Directiva 2003/87/CE para las instalaciones, teniendo en cuenta el porcentaje pertinente de la cantidad total anual de la Unión, determinado con arreglo al artículo 10, apartado 1, y el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, así como la exención del 10 % de las subinstalaciones más eficientes, determinado conforme al artículo 16, apartado 8, del presente Reglamento. La determinación deberá tener en cuenta las inclusiones previstas en el artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE y las exclusiones contempladas en los artículos 27 y 27 bis de la mencionada Directiva, según proceda.

7. Una vez que se determine el factor establecido con arreglo al artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros establecerán y presentarán a la Comisión la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente para cada año durante el período de asignación pertinente de conformidad con el artículo 16, apartado 8.

8. Previa solicitud, cada Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión los informes y planes recibidos sobre la base del artículo 4, apartado 2.

9. Los Estados miembros velarán por que se devuelvan debidamente los derechos de emisión excedentarios asignados a los titulares. Cuando los titulares no devuelvan los derechos de emisión excedentarios, la autoridad competente solicitará al administrador del registro nacional que deduzca la cantidad de derechos de emisión excedentarios de la cantidad de derechos de emisión que vaya a asignarse al titular. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas solicitudes.