Articulo 14 Normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de empleo y ocupación
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 14. Cooperación
Vigente
Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad dispongan de mecanismos adecuados para cooperar, en sus respectivos ámbitos de competencia, con otros organismos de igualdad del mismo Estado miembro, y con las entidades públicas y privadas pertinentes, entre ellas inspecciones de trabajo, interlocutores sociales y organizaciones de la sociedad civil, a escala nacional, regional y local, así como en otros Estados miembros y a escala de la Unión e internacional.