Articulo 14 Normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato
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Articulo 14 Normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato

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Artículo 14. Cooperación

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Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad dispongan de mecanismos adecuados para cooperar, en sus respectivos ámbitos de competencia, con otros organismos de igualdad del mismo Estado miembro, y con las entidades públicas y privadas pertinentes, entre ellas inspecciones de trabajo, interlocutores sociales y organizaciones de la sociedad civil, a escala nacional, regional y local, así como en otros Estados miembros y a escala de la Unión e internacional.