Articulo 14 Normas y proc...tripuladas

Articulo 14 Normas y procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas

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Artículo 14. Registro de los operadores de UAS y de los UAS certificados

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1. Los Estados miembros establecerán y mantendrán sistemas precisos de registro de UAS cuyo diseño esté sujeto a certificación y de los operadores de UAS cuyas operaciones puedan entrañar un riesgo para la seguridad, la protección, la privacidad y la protección de los datos personales o del medio ambiente.

2. Los sistemas de registro de los operadores de UAS comprenderán campos para la introducción y el intercambio de la información siguiente:

a) el nombre completo y la fecha de nacimiento de las personas físicas y el número de identificación de las personas jurídicas;

b) la dirección de los operadores de UAS;

c) su dirección de correo electrónico y su número de teléfono;

d) un número de póliza de seguro de UAS si así lo exige la legislación de la Unión o la legislación nacional;

e) la confirmación por parte de las personas jurídicas de la declaración siguiente: «Todo el personal que participa directamente en las operaciones tiene las competencias adecuadas para realizar sus tareas, y el UAS será pilotado únicamente por pilotos a distancia con el nivel de competencia adecuado»;

f) las autorizaciones operacionales y los LUC de que se disponga y las declaraciones seguidas de una confirmación con arreglo al artículo 12, apartado 5, letra b).

3. Los sistemas de registro de las aeronaves no tripuladas cuyo diseño esté sujeto a certificación comprenderán campos para la introducción y el intercambio de la información siguiente:

a) el nombre del fabricante;

b) la denominación de la aeronave no tripulada por parte del fabricante;

c) el número de serie de la aeronave no tripulada;

d) el nombre completo, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de la persona física o jurídica a cuyo nombre se haya registrado la aeronave no tripulada.

4. Los Estados miembros velarán por que los sistemas de registro sean digitales e interoperables y permitan la consulta y el intercambio de información a través del repositorio mencionado en el artículo 74 del Reglamento (UE) 2018/1139.

5. Los operadores de UAS se registrarán:

a) cuando utilicen, en la categoría «abierta», cualquier aeronave no tripulada:

i. con una MTOM de 250 g o más, o que, en caso de colisión, pueda transferir a un ser humano una energía cinética superior a 80 julios;

ii. equipada con un sensor capaz de capturar datos personales, salvo que sea conforme con la Directiva 2009/48/CE.

b) cuando utilicen una aeronave no tripulada de cualquier masa en la categoría «específica».

6. Los operadores de UAS se registrarán en el Estado miembro en el que residan si son personas físicas o en el que tengan su centro de actividad principal si son personas jurídicas, y se asegurarán de que su información de registro es exacta. Un operador de UAS no podrá estar registrado en más de un Estado miembro a la vez.

Los Estados miembros expedirán un número de registro digital único para los operadores de UAS y para los UAS que requieran registro, que permita su identificación individual.

El número de registro de los operadores de UAS se establecerá sobre la base de normas que promuevan la interoperabilidad de los sistemas de registro.

7. El propietario de una aeronave no tripulada cuyo diseño esté sujeto a certificación deberá registrarla.

Las marcas de nacionalidad y de matrícula de una aeronave no tripulada se establecerán de conformidad con el anexo 7 de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). Un operador de UAS no podrá estar registrado en más de un Estado miembro a la vez.

8. Los operadores de UAS indicarán su número de registro en todas las aeronaves no tripuladas que cumplan las condiciones descritas en el apartado 5.

9. Además de los datos definidos en el apartado 2, los Estados miembros podrán recoger datos de identidad adicionales de los operadores de UAS.