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Articulo 14 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad

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Artículo 14. Herramientas de comparación

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1. Los Estados miembros velarán por que como mínimo los clientes domésticos y las microempresas con un consumo anual esperado inferior a 100 000 kWh tengan acceso, gratuitamente, al menos a una herramienta de comparación de las ofertas de suministradores, incluidas las ofertas de contratos con precios dinámicos de electricidad. Los clientes serán informados de la disponibilidad de tales herramientas dentro de sus facturas o junto a las mismas, o por otros medios. Las herramientas satisfarán como mínimo los siguientes requisitos:

a) serán independientes de todos los participantes en el mercado y garantizarán que todas las empresas eléctricas reciben un trato equitativo en los resultados de las búsquedas;

b) indicarán claramente sus propietarios y la persona física o jurídica que opera y controla la herramienta, así como información sobre cómo se financian las herramientas;

c) establecerán criterios claros y objetivos en los que se base la comparación, incluidos los servicios, y los harán públicos;

d) utilizarán un lenguaje sencillo e inequívoco;

e) proporcionarán información precisa y actualizada e indicarán el momento de la actualización más reciente;

f) serán accesibles para las personas con discapacidad, de modo que sea perceptible, operable, comprensible y robusto;

g) ofrecerán un procedimiento eficaz de notificación de errores en la información sobre las ofertas publicadas; y

h) realizarán comparaciones, al tiempo que limitan la información personal solicitada a aquellos datos estrictamente necesarios para la comparación.

Los Estados miembros garantizarán que al menos una herramienta cubre el conjunto del mercado. En caso de que varias herramientas cubran el mercado, dichas herramientas incluirán una gama de ofertas de electricidad tan completa como sea posible que abarque una parte significativa del mercado y, cuando dichas herramientas no cubran el mercado por completo, una declaración clara a tal efecto antes de mostrar los resultados;

2. Las herramientas a las que hace referencia el apartado 1 podrán ser operadas por cualquier entidad, incluidas las empresas privadas y las autoridades u organismos públicos.

3. Los Estados miembros designarán a una autoridad nacional competente responsable de otorgar un sello de confianza a las herramientas de comparación que satisfagan los requisitos establecidos en el apartado 1 y de garantizar que las herramientas de comparación que lleven un sello de confianza sigan cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 1. Esa autoridad será independiente de cualquier participante en el mercado u operador de herramientas de comparación.

4. Los Estados miembros podrán requerir que las herramientas de comparación que dispone el apartado 1 incluyan factores comparativos relativos a la naturaleza de los servicios ofrecidos por los suministradores.

5. Cualquier herramienta de comparación de las ofertas de los participantes en el mercado tendrá derecho a solicitar el sello de confianza con arreglo al presente artículo de forma voluntaria y no discriminatoria.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 5, los Estados miembros podrán optar por no otorgar el sello de confianza a las herramientas de comparación en caso de que una autoridad u organismo público disponga de una herramienta de comparación que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019