Articulo 14 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea
Artículo 14. Aeronaves individuales
1. Las aeronaves individuales estarán sujetas a certificación y se expedirá a su favor un certificado de aeronavegabilidad y, cuando así se disponga en los actos delegados a que se refiere el artículo 19, un certificado acústico.
Estos certificados se expedirán previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado que la aeronave es conforme con el diseño certificado en virtud del artículo 11, y que la aeronave está en condiciones de operar de forma segura y compatible con el medio ambiente.
2. Los certificados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo seguirán siendo válidos mientras la aeronave y sus motores, hélices, componentes y el equipo no instalado se mantengan de conformidad con las actos de ejecución referidos al mantenimiento de la aeronavegabilidad a que se refiere el artículo 17 y estén en condiciones de funcionar de forma segura y compatible con el medio ambiente.
- Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018