Articulo 14 Navegación aérea

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Artículo catorce.

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Se considerarán aeronaves de Estado:

Primero. Las aeronaves militares, entendiéndose por tales las que tengan como misión la defensa nacional o estén mandadas por un militar comisionado al efecto. Estas aeronaves quedan sujetas a su regulación peculiar.

Segundo. Las aeronaves no militares destinadas exclusivamente a servicios estatales no comerciales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960