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Articulo 14 Montes y Gestión Forestal Sostenible

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Artículo 14. Deslinde de montes de titularidad pública.

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1. Los titulares de los montes públicos, junto con la Consejería en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes.

2. El deslinde de los montes no catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las respectivas Administraciones públicas titulares.

3. El deslinde de los montes catalogados se ajustará al procedimiento que se determine en las disposiciones de desarrollo reglamentario de la presente Ley.

La resolución de iniciación del procedimiento, que corresponde dictar a la Consejería, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, si el monte estuviera inscrito.

En todo caso, se dará audiencia, por los medios reglamentarios, a los ayuntamientos en cuyos términos municipales se ubique el monte, a los propietarios de terrenos colindantes y a los restantes interesados.

4. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes.

5. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos otros que, conforme a la legislación vigente, la Administración titular y la Consejería consideren con valor posesorio suficiente.

6. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.

7. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.

8. La resolución definitiva del expediente de deslinde producirá los efectos previstos en el artículo 21.8 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

9. Podrá pedirse en nombre de la Junta de Comunidades de Castila-La Mancha la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal de la Comunidad Autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2008 en vigor desde 13-07-2008