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Articulo 14 Modificación de la Ley 4/2013, de coordinación de las policías locales

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Artículo decimocuarto

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El artículo 20 de la citada Ley 4/2013 queda modificado en los siguientes términos:

1. Los apartados 2, 3 y 4 quedan modificados de la siguiente manera:

2. Los ayuntamientos pueden crear, en las categorías de policía, oficial y subinspector, los grados de policía de primera, oficial de primera y subinspector de primera, en los que se pueden integrar, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, los funcionarios y las funcionarias de carrera de estas categorías cuando hayan cumplido diez años de servicio activo como policía, cinco años de servicio activo como oficial o tres años de servicio activo como subinspector del respectivo municipio. Para la integración se requiere una valoración positiva del ayuntamiento, que ha de atender la trayectoria y actuación profesional del funcionario o la funcionaria, la calidad del trabajo realizado, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del ejercicio profesional. Se pueden incluir otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y de la experiencia adquirida.

3. Los órganos competentes de los ayuntamientos pueden crear las especialidades que consideren oportunas para cada categoría partiendo de sus propias peculiaridades de organización y funcionamiento. Se promoverá desde los ayuntamientos la creación de diferentes figuras de policía de proximidad cuya función será la de mediar y resolver los conflictos derivados de la convivencia entre los vecinos. La provisión de los puestos de trabajo de estas especialidades se han de realizar preferentemente entre el personal funcionario de la categoría correspondiente y por los procedimientos de concurso de méritos o de concurso específico.

4. Corresponde al alcalde o la alcaldesa o al regidor delegado o a la regidora delegada proveer los puestos de libre designación a propuesta del jefe o de la jefa de policía.

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, con la siguiente redacción:

5. En todo caso, la existencia de una categoría concreta supone, necesariamente, la de las inferiores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2017 en vigor desde 24-12-2017