Articulo 14 Mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva
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Articulo 14 Mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva

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Artículo 14. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

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La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo h) del apartado 5 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma:

«h) Acciones para aumentar la reutilización de las aguas residuales depuradas mediante procesos de tratamiento adicional o complementario que permitan adecuar su calidad al uso al que se destinen y, si procede, acciones para aumentar la desalación.»

Dos. Se suprime el apartado 6 del artículo 25.

Tres. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Consejería competente en materia de agua asignará los recursos hídricos disponibles, estableciendo su procedencia y podrá disponer la sustitución de caudales por otros de diferente origen con la finalidad de racionalizar el aprovechamiento del recurso, de acuerdo con la planificación hidrológica, para todas las concesiones y todos los aprovechamientos. En caso de que se originen perjuicios a las personas o entidades titulares de derechos sobre las aguas que se usen para la sustitución, los nuevos usuarios beneficiados por la sustitución deberán asumir los costes que tales perjuicios originen.

2. La Consejería competente en materia de agua asignará los recursos hídricos de mejor calidad para los abastecimientos a la población.

3. La sustitución de caudales se podrá hacer por otros procedentes de la reutilización de aguas residuales regeneradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión, y con aguas procedentes de la desalación, debiendo los nuevos usuarios que se beneficien de la sustitución asumir los costes de los tratamientos adicionales que sean necesarios, así como del resto de costes derivados de la sustitución.

4. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso, por lo que no existirá el deber de indemnización de los costes que generen, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación.

5. Igualmente, podrá la Consejería competente en materia de agua modificar, adaptar, reajustar y ampliar la cantidad de los recursos en origen, la duración temporal y la regulación estacional de las concesiones a las poblaciones dentro del ámbito territorial de prestación del servicio, estableciendo para las ampliaciones y nuevas concesiones las condiciones económicas.

6. Los derechos de uso privativo de las aguas no implicarán el aseguramiento a sus titulares de la disponibilidad de caudales y no serán objeto de indemnización las restricciones que deban hacerse en situaciones de sequía.

7. La Consejería competente en materia de agua podrá:

a) Determinar para cada uso el punto en el que debe instalarse la toma correspondiente a una concesión nueva o cualquier ampliación de las concesiones existentes.

b) Ordenar la incorporación de nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, con el incremento previo de la dotación de la concesión otorgada, previo informe de la entidad local. En caso de que un municipio se niegue a la incorporación o ampliación ordenada por la Consejería competente en materia de agua, ésta podrá imponerle multas coercitivas o incluso ejecutar subsidiariamente y a costa del municipio las obras necesarias para la correspondiente conexión.»

Cuatro. Se añade un apartado 12 al artículo 45, con la siguiente redacción:

«12. Las Juntas Centrales de Usuarios y las demás figuras supracomunitarias previstas en la legislación de aguas podrán ser titulares de derechos al uso privativo de las aguas siempre que ello sea acorde con la finalidad expresa de su constitución y previo cumplimiento de los requisitos exigibles. También podrán gestionar de forma conjunta los diferentes recursos hídricos disponibles según los derechos al uso privativo de las aguas de sus respectivos integrantes, incluso permutando el origen del recurso, previa autorización de los titulares de dichos derechos y de la Consejería competente en materia de agua, que podrá determinar las condiciones generales o específicas para esa gestión conjunta.»

Cinco. Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Consejería competente en materia de agua, una vez que una masa de agua subterránea haya sido identificada en riesgo de no alcanzar un buen estado, llevará a cabo las medidas previstas en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

2. La Consejería competente en materia de agua fomentará la aportación de recursos externos o no convencionales que permitan la mejora del estado de la masa de agua y la satisfacción de las demandas.»

Seis. Se modifica el artículo 91, que queda redactado como sigue:

«1. Las entidades locales titulares de las competencias de infraestructuras hidráulicas para el suministro de agua potable, redes de abastecimiento y, en su caso, depuración podrán establecer y exigir con carácter temporal la modalidad del canon de mejora regulado en esta Sección y en la Sección 1.ª de este Capítulo, de acuerdo con esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.

2. A estos efectos, las entidades locales que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta Ley, previa comunicación a la Consejería competente en materia de Hacienda, deberán acordar la imposición del canon y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales reguladoras de éste en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias conforme a las determinaciones contenidas en el artículo 94, de su régimen de aplicación y de la vigencia por el tiempo necesario para lograr con su rendimiento el fin al que va dirigido.»

Siete. Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Medidas extraordinarias.

En situaciones excepcionales según el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Aguas o en casos de inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía conforme al artículo 2 del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de agua, podrá adoptar mediante Decreto las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión.

La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2020 en vigor desde 13-03-2020