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Articulo 14 Medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras

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Artículo 14. Introducción de una nueva disposición transitoria en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears

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Se introduce una nueva disposición transitoria en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears

D.T. 6ª

Hasta que los planes territoriales insulares definan las condiciones a las que se refiere la disposición adicional decimonovena de esta ley, a los nuevos establecimientos y a los ya existentes se les aplicarán, con régimen transitorio y con respecto a esta referencia, las siguientes condiciones:

a) Se consideran usos admitidos los de equipamiento y la oferta complementaria de alojamiento, excepto los equipamientos que estén expresamente prohibidos por el plan territorial insular correspondiente.

b) La edificabilidad máxima sobre rasante de las edificaciones destinadas a equipamiento es del 1 % con respecto a la superficie de la parcela vinculada a la actividad.

c) La edificabilidad máxima sobre rasante de las edificaciones destinadas a alojamiento no puede superar los 70 m2por plaza turística.

d) La altura máxima permitida de cualquiera de las edificaciones es de 8 m (planta baja más planta piso sobre rasante)

e) La administración turística competente deberá emitir, con la audiencia previa al ayuntamiento correspondiente, un informe previo con respecto a la justificación de la necesidad y la oportunidad de la implantación y ubicación de la actividad propuesta, para su posterior tramitación para la obtención de la declaración de interés general.

f) El resto de condiciones serán las que se definan en el trámite de la declaración de interés general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2013 en vigor desde 09-06-2013