Articulo 14 Medidas urgen... económica

Articulo 14 Medidas urgentes para la agilización de la gestión de los fondos europeos y el impulso de la actividad económica

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Artículo 14. Informe de afección ambiental para proyectos de energías renovables.

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1. Conforme al artículo 6.6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, será de aplicación directa en la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, el procedimiento regulado en dicho artículo, siempre que se cumplan los criterios para la autorización de proyectos de energías renovables indicados en el artículo anterior.


2. Este procedimiento será de aplicación únicamente a los proyectos a los que se refieren los apartados i) y j) del Grupo 3 del Anexo I y los apartados g) e i) del Grupo 4 del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, los cuales se someterán a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales siempre que cumplan, de forma conjunta, con los requisitos que se señalan a continuación:


a) Conexión: Proyectos que cuenten con líneas aéreas de evacuación no incluidas en el grupo 3, apartado g) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
b) Tamaño:
Proyectos eólicos con potencia instalada igual o inferior a 50 MW.
Proyectos de energía solar fotovoltaica con potencia instalada igual o inferior a 50 MW.
c) Ubicación (sin perjuicio de los exigidos por el artículo 13): Proyectos que, no ubicándose en terrenos la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja según la “Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables”, elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Además, en el caso de parques eólicos y sus instalaciones auxiliares, no podrán estar ubicados en terrenos considerados de muy alta sensibilidad ambiental para las aves planeadoras rupícolas (águila real, águila perdicera, buitre leonado, alimoche y quebrantahuesos) y planeadoras forestales (águila imperial, milano real, buitre negro y cigüeña negra).
Y en el caso de plantas fotovoltaicas y sus infraestructuras auxiliares, no podrán estar ubicadas en los terrenos considerados de muy alta sensibilidad ambiental para las aves esteparias (avutarda, sisón, ganga ibérica, ganga ortega, alondra ricotí, alcaraván y cernícalo primilla).
Las zonas de muy alta sensibilidad para aves esteparias y planeadoras se identificarán y se harán públicas por la Consejería competente en materia de medio ambiente, a partir del mejor conocimiento disponible, y serán revisadas periódicamente a la vista de la experiencia acumulada y de los estados de conservación de los valores objeto de protección.


3. Este procedimiento se aplicará a los proyectos respecto de los cuales los promotores presenten ante el órgano sustantivo la solicitud de autorización administrativa prevista según el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, antes del 31 de diciembre de 2024.


4. Los proyectos que cumplan estos requisitos no estarán sujetos a evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la medida en que así concluya el informe de afección ambiental regulado en el artículo siguiente. No obstante, los términos empleados en este artículo se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.