Articulo 14 Medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la UE en materia del mercado de valores
Artículo 14. Variación mínima de cotización.
1. Los mercados regulados deberán adoptar regímenes de variación mínima de cotización en las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, así como en cualquier otro instrumento financiero incluido en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/588, de la Comisión de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al régimen de variación mínima de cotización aplicable a las acciones, los certificados de depósito y los fondos cotizados; y de conformidad con éste.
2. Los regímenes de variación mínima de cotización a que hace referencia el apartado anterior:
a) Estarán calibrados de manera que reflejen el perfil de liquidez del instrumento financiero en diferentes mercados y el diferencial medio entre precio comprador y precio vendedor, teniendo en cuenta la conveniencia de posibilitar precios razonablemente estables sin limitar excesivamente la progresiva reducción de las horquillas de precios.
b) Adaptarán el valor de variación correspondiente a cada instrumento financiero según convenga.