Articulo 14 Medidas tributarias, administrativas y sociales
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Articulo 14 Medidas tributarias, administrativas y sociales

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Artículo 14. - Modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

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La Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, queda modificada en los siguientes términos.

Uno. Se adiciona una nueva letra ñ) al artículo 6 que queda redactado en los siguientes términos:

"ñ) La adopción de acuerdos de coordinación de los cabildos insulares a los efectos de garantizar la aplicación armonizada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma".

Dos. El punto 1 del artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:

"1. Los transportes a que se refiere este capítulo deberán ser ofertados y contratados por la capacidad total del vehículo y en cualquier caso, sin pago individual por plaza.

Asimismo queda prohibida cualquier tipo de publicidad, ya sea directa o por cualquier medio tecnológico, en relación con la oferta de servicios con cobro individual por plaza, o por fraccionamiento de las mismas, al amparo de autorizaciones de transportes discrecional o de autorizaciones que combinen modalidades distintas de transporte.

A requerimiento de los servicios de inspección de transportes o, en su caso, de los agentes de la autoridad, el transportista deberá acreditar fehacientemente, mediante título contractual, que la contratación del vehículo lo haya sido por la totalidad del mismo.

El título contractual deberá:

a) Cumplir todos los requisitos formales que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de transportes .

b) Contener el código de identificación de agencias de viajes e intermediadores turísticos, cuando los servicios hubieran sido contratados por estos.

c) Precisar el número de usuarios que se traslada en el punto de inicio del trayecto y el punto final o destino".

Tres. El punto 2 del artículo 70 queda redactado en los siguientes términos:

"2. En los recorridos y excursiones turísticos donde se proporcionen a los usuarios información u orientación turística en materia cultural, artística, histórica, geográfica o relativa a recursos naturales, deberán acompañar a los usuarios en todo momento, bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, un guía de turismo debidamente habilitado en los términos que establezca la normativa reguladora de las actividades turístico-informativas".

Cuatro. Se crea una sección 9ª en el capítulo VI del título III de la ley quedando con la siguiente redacción:

"Sección 9ª

Arrendamiento de vehículos con conductor

Artículo 79-bis.- Definición y requisitos generales.

1. El arrendamiento de vehículos con conductor constituye una modalidad de transporte público discrecional de viajeros, y su ejercicio está condicionado a la obtención de la correspondiente autorización.

2. Para la realización del arrendamiento de vehículos con conductor, es necesario cumplir los requisitos que, para el transporte público de viajeros, se establecen en la presente norma, y los que, con carácter específico, se establecen para este tipo de transporte reglamentariamente.

3. Su regulación determinará las condiciones relativas al desarrollo de dicha modalidad, el número mínimo, antigüedad y características de los vehículos, la obligación de disponer de locales garajes y oficinas, la capacidad mínima de los garajes en proporción con el número de vehículos disponibles, y las demás que resulten precisas para asegurar la calidad del servicio ofertado. En todo caso dicha regulación debe basarse en requisitos que permitan su diferenciación con respecto al servicio de taxis, en particular, en cuanto a su dimensión empresarial, con oficina abierta al público y las características de los vehículos que respondan a un servicio de alta calidad.

Artículo 79-ter.- Disposición y capacidad de los garajes.

1. Los solicitantes de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor deberán disponer, en todo momento, de uno o varios garajes con la capacidad suficiente para albergar el setenta por ciento de los vehículos.

2. Al objeto de determinar la capacidad del garaje para albergar los vehículos, se entiende que cada vehículo ocupa un espacio de ocho metros cuadrados en el mismo.

3. La obligación a que se refiere este artículo es exigible en relación con los vehículos que están prestando servicio en cada isla.

4. En el supuesto de traslado temporal de toda o parte de la flota a otra isla, este queda condicionado al cumplimiento de los requisitos de capacidad previstos en el presente artículo. El traslado deberá comunicarse al cabildo insular de la isla receptora con anterioridad a su realización efectiva.

Artículo 79-quater.- Requisitos técnicos de calidad y control.

1. Los vehículos destinados al arrendamiento con conductor deberán cumplir con las disposiciones exigidas en materia de industria y tráfico según sus características, y las específicas previstas en los apartados siguientes del presente artículo.

2. Los vehículos deben cumplir los siguientes requisitos de calidad:

a) Valor mínimo de adquisición, impuestos incluidos: cincuenta mil euros por vehículo de hasta cinco plazas, incrementándose seis mil euros por plaza adicional.

Que será acreditado ante la administración competente mediante factura original sellada por el vendedor o auditoría contable.

Estas cantidades se actualizarán automáticamente cada año de acuerdo con el Índice de Precios de Consumo canario general o índice que lo sustituya.

b) Dotación: sistema de gestión de flota por GPS o equivalente.

c) Conductor: un conductor por cada vehículo de la flota. Los conductores deberán acreditar conocimientos de, al menos, un idioma extranjero.

3. En el caso de prestación de servicios en puertos y aeropuertos, los vehículos deberán disponer de un documento transfer indicativo del nombre y apellidos de cada uno de los pasajeros, número de pasajeros a recoger, identificación del vuelo o buque, así como el destino del servicio. Este documento debe estar cumplimentado al momento de acceder a los recintos portuarios o aeroportuarios. Los carteles empleados para identificarse ante los clientes, deberán ser personalizados con el nombre y apellidos del cliente y destino.

Artículo 79-quinquies.- Proporcionalidad de las autorizaciones.

1. Tomando como referencia la oferta de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la Comunidad Autónoma de Canarias se encuentre limitada cuantitativamente, los Cabildos Insulares, para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, procederán a denegar las autorizaciones si se produce una situación de desequilibrio entre la oferta de transporte público discrecional interurbano de viajeros en vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas, y de arrendamiento con conductor, en relación con los potenciales usuarios de los servicios.

2. Se entenderá que se produce la citada situación de desequilibrio, cuando la relación entre el número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliados en la isla de que se trata y el de autorizaciones de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la isla, sea superior a una de aquellas por cada treinta de estas".

Cinco. Se adicionan cuatro nuevos apartados al final del artículo 86 con el siguiente tenor:

"3. Para la declaración de áreas sensibles será necesario que los cabildos insulares motiven mediante un estudio socioeconómico que, según el nivel de demanda y oferta del servicio de taxi y su nivel de cobertura, determine que no son suficientes para atender las mismas y, justifique la necesidad de establecer un régimen especial de recogida de viajeros fuera de su término municipal.

4. Los cabildos insulares revisaran como mínimo, cada cuatro años el estudio socioeconómico en virtud del cual se haya declarado las áreas sensibles.

5. Igualmente será causa de revisión del estudio socioeconómico la existencia de situaciones excepcionales que puedan suponer una alteración de los niveles de demanda y oferta de los servicios de transportes en dichas áreas.

6. Corresponderá a la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación de los requisitos mínimos para la contratación previa del servicio del taxi fuera de su término municipal en las áreas declaradas sensibles por los cabildos insulares a los efectos de armonización en el ámbito territorial de Canarias".

Seis. Se suprime el apartado 5 del artículo 95 y se modifican los apartados 1 y 9 que pasan a tener el siguiente tenor:

"1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen o pretendan dedicarse a la actividad de arrendamiento de vehículos, de tres o más ruedas, incluidos los especiales, en caravanas, deberán contar con una autorización administrativa que las habilite específicamente para la realización de dicha actividad".

"9. Mediante reglamento se establecerá la documentación que debe acompañar la solicitud de autorización de arrendamiento en caravana y el procedimiento a seguir para su otorgamiento".

Siete. Se modifica íntegramente el artículo 105 que pasa a tener el siguiente tenor:

"Artículo 105.- Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por estos de las condiciones exigidas en el título concesional.

b) No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.

c) Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.

d) Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.

e) Realizar transporte público regular de viajeros por carretera incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.

2. El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.

3. El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.

4. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 6 del artículo anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera ser calificada como infracción muy grave.

5. La falta de anotación de alta en el registro de operadores de transporte por parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.

6. La realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.8.

Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 112.9.

7. La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el artículo 104.1.

8. La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.

9. La venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar la infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 104.1, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.

10. El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros, deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 104.15.5.

11. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

12. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la Administración, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 14, 22 y 24 del artículo 104.

13. La falta del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por el público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la inspección de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho documento, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, salvo que esta conducta deba ser calificada como infracción muy grave. Igualmente, el incumplimiento, por parte del destinatario al que se hubieran entregado las mercancías, de la obligación de ponerlas a disposición de una junta arbitral del transporte, cuando sea requerido al efecto por dicha junta en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas para actuar como depositaria.

14. La realización de servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.

15. La utilización por parte del arrendatario de vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar, así como la falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo.

16. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa justificada.

17. La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados.

18. El arrendamiento de vehículos sin conductor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente autorización de transporte al arrendatario y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad reglamentariamente previstas.

b) La utilización de vehículos arrendados sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento, o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar.

19. El arrendamiento de vehículos con conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento, o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar.

20. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional, autorización o reglamento de explotación de las estaciones de autobuses.

21. La prestación de servicios de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación.

22. La prestación de servicios de taxi cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias particulares:

a) Prestar servicios de taxi con vehículos distintos que los adscritos a las licencias o autorizaciones, en caso de que esta infracción no tenga la consideración de muy grave.

b) Incumplir las condiciones esenciales de la licencia o autorización, o las condiciones de prestación del servicio de taxi, que no estén tipificados expresamente por ningún otro apartado del presente artículo ni sean calificados de infracción muy grave.

c) Incumplir el régimen de tarifas.

d) No atender a una solicitud de servicio de taxi estando de servicio o abandonar el servicio antes de su finalización, salvo que concurran causas que lo justifiquen.

e) Falsear la documentación obligatoria de control.

f) No llevar el preceptivo documento de formulación de reclamaciones de los usuarios; negar u obstaculizar su entrega, y ocultar las reclamaciones o quejas que se consignen en este, o demorarse injustificadamente al efectuar su comunicación o traslado a la administración correspondiente, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

g) Incumplir los servicios obligatorios que puedan establecerse.

h) Incumplir el régimen horario y de descansos establecido.

i) Prestar los servicios de taxi con aparatos de taxímetro que no se ajusten a la revisión metrológica vigente o a la de los precintos correspondientes, si este hecho supone un incumplimiento en la aplicación de las tarifas.

j) La instalación en el vehículo de instrumentos, accesorios o equipamientos no autorizados que puedan afectar a la correcta prestación del servicio de taxi.

23. El arrendamiento de vehículos todoterreno con conductor que circulen formando caravanas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Carecer el arrendador de local u oficina con nombre o título registrado abierta al público.

b) No disponer de garajes o instalaciones con capacidad suficiente para albergar la totalidad de los vehículos en la isla donde se pretenda ejercer la actividad.

c) Realizar la actividad de arrendamiento sin disponer del número mínimo de vehículos exigidos por la normativa.

d) Ejercer la actividad sin seguro de responsabilidad civil ilimitada.

e) Circular vehículos en caravana en número distinto al autorizado.

f) Contratar individualmente por asiento o por vehículo.

g) Realizar servicios de arrendamiento sin asistencia debidamente acreditada en el primer vehículo.

h) Realizar servicios en caravana de más de cinco vehículos sin llevar en el último de ellos una persona dependiente de la empresa arrendadora como responsable.

i) Realizar rutas o recorridos con puntos diferentes de recogida y dejada de viajeros.

j) Carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales del libro de reclamaciones, así como ocultación o falta de conservación del mismo y demora injustificada de la puesta en conocimiento o no comunicación a la Administración.

24. La realización de un transporte público irregular.

25. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente".

Ocho. En el artículo 106, se suprime el apartado 3, se añaden cuatro nuevos apartados, 18-bis, 18-ter, 18-quater y 20-bis, y se modifica el apartado 20, siendo el tenor resultante de estas modificaciones el siguiente:

"18-bis. El anuncio de la realización de un transporte irregular".

"18-ter. El mero anuncio o publicidad de la realización de servicios con cobro individual al amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello".

"18-quater. La no acreditación fehaciente de que la contratación del vehículo de transporte discrecional se ha efectuado por la totalidad del mismo".

"20. El arrendamiento sin conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que realice la empresa".

"20-bis. El arrendamiento con conductor de vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados".

Nueve. El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 108.- Sanciones.

Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:

a) Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 200 euros las infracciones previstas en los apartados 17, 18, 19, 20 20-bis), 21, 22 y 23 del artículo 106.

b) Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas en los apartados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 , 16, 18-bis), 18-ter) y 18-quater) del artículo 106.

c) Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 6 y 7 del artículo 106.

d) Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las infracciones previstas en los apartados 5, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 105.

e) Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 14 y 16 del artículo 105.

f) Se sancionarán con multa de 801 a 1.000 euros las infracciones previstas en los apartados 2.4 y 24 del artículo 105.

g) Se sancionarán con multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones previstas en los apartados 15, 16, 17, 18, 24, 25 y 26 del artículo 104.

h) Se sancionarán con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones previstas en los apartados 12, 21 y 23 del artículo 104.

i) Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 14 del artículo 104.

j) Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones reseñadas en el párrafo i) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.

k) Cuando fuera de aplicación lo previsto en el artículo 106.24, la cuantía de la sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida dentro de los límites establecidos en los párrafos a), b), c), d), e) y f)".

Diez. Se adiciona una disposición adicional con el siguiente tenor:

"Disposición adicional duodécima.- Transporte público irregular.

1. A los efectos de esta ley se considera transporte público irregular el prestado mediante vehículo privado propio o ajeno, cuando los puntos de origen o destino sean puertos, aeropuertos, intercambiadores, complejos alojativos o de ocio en los que se dé alguno de estos supuestos:

A) Se realice a cambio de contraprestación económica de cualquier clase o naturaleza.

B) Tenga un carácter reiterado y medie una actividad económica directa o indirecta que de forma concurrente se preste a confusión o solapamiento con el servicio de transporte.

Asimismo, el mero anuncio y oferta del transporte irregular mediante cualquier tipo de soporte será objeto de sanción en los términos de la presente ley.

2. Se entiende que concurre reiteración cuando se realicen dos o más servicios diarios a/o desde los puntos citados con el mismo vehículo o con el mismo conductor, aunque se utilice otro vehículo privado".

Once. Se adicionan dos disposiciones transitorias con el siguiente tenor:

"Disposición transitoria octava.- Adaptación de las declaraciones de áreas sensibles.

La continuidad de todas aquellas declaraciones de áreas sensibles que regulen el establecimiento de un régimen especial de recogida de viajeros fuera de su término municipal existentes a la entrada en vigor de la presente, quedan sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 86 de la presente norma; para lo que los cabildos tendrán un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma".

"Disposición transitoria novena.- Adaptación de las empresas de arrendamiento con conductor.

Las empresas de arrendamiento con conductor deberán adaptarse a las disposiciones de la presente ley en el plazo de seis meses".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-11-2014 en vigor desde 11-11-2014