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Articulo 14 Medidas tributarias y administrativas 2010 Extremadura

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Artículo 14. Reducción en la base imponible a favor del cónyuge, los descendientes y los ascendientes por herencias en las que el caudal hereditario no sea superior a 600.000 euros.

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1. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en otras leyes estatales, de las contempladas en esta norma y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida para el caso de fallecimiento del asegurado, cuando el caudal hereditario del causante no sea superior a 600.000 euros, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos.

a) Que esté comprendido en los Grupos I y II del apartado 2.a) del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) Que su patrimonio preexistente no supere los 300.000 euros.

2. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, la cual sumada al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, deberá ser igual a 175.000 euros. Si la suma de las restantes reducciones fuera igual o superior a 175.000 euros no procedería la reducción a que se refiere este apartado.

3. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 175.000 euros contemplado en el apartado anterior estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición.

4. La aplicación del beneficio fiscal establecido en este precepto sólo podrá solicitarse por los obligados tributarios durante el plazo de presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto, a que se refiere el artículo 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.