Articulo 14 Medidas tributarias y administrativas 2006 I Balears
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Articulo 14 Medidas tributarias y administrativas 2006 I. Balears

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Artículo 14. Modificación de determinados preceptos de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.

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1. (Inconstitucional y nulo)

NOTA: Se declara inconstitucional y nulo el segundo inciso del apdo. 4 del art. 12 de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, introducido por este art. 14.1.

2. Se modifica el artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El número máximo de domingos y otros festivos que podrán permanecer abiertos al público los establecimientos comerciales sometidos al régimen general de horarios comerciales será de ocho al año.

2. Las fechas correspondientes a los domingos y otros festivos de apertura autorizada serán determinadas anualmente, previa audiencia del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El Gobierno de las Illes Balears, mediante acuerdo, y previa audiencia del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears, determinará el período anual de rebajas, que deberá realizarse en dos temporadas: una a principios de año, y la otra durante el período estival, atendiendo a los usos y a las costumbres y a los períodos de mayor venta.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Deben inscribirse en esta sección, bajo epígrafes específicos, los establecimientos comerciales que de una manera continuada se dediquen a la venta de alimentos o de productos tradicionales de las Illes Balears que, como mínimo, supongan un 50% del total de productos a la venta en el establecimiento; así como los comercios turísticos.»

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 60, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. De acuerdo con las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial, los planes urbanísticos de carácter general deberán tener en cuenta el uso comercial de manera específica e independiente del resto de usos urbanísticos, considerando el equipamiento comercial como elemento básico y estructurante del sistema general del equipamiento urbano. Estos planes urbanísticos podrán establecer superficies mínimas para determinados tipos de establecimientos y, en todo caso, deberán contener de forma específica los siguientes extremos:

a) La definición del uso comercio, de acuerdo con los criterios señalados en el plan director sectorial que le sea de aplicación.

b) La previsión de reservas de suelo necesarias para el equipamiento comercial público o de interés social, en función de las necesidades de la población actual y potencial. Dichas reservas formarán parte de las determinaciones de carácter general del planeamiento, como elementos encuadrados en la estructura general y orgánica del territorio.

c) Establecer la densidad comercial de las distintas zonas o barriadas de la ciudad, en términos de número máximo de metros cuadrados edificados susceptibles de uso comercio en cada zona, barriada o sector de la ciudad, indicando las limitaciones al uso comercio derivadas de conflictos con otros usos o falta de infraestructuras adecuadas. En el caso de que se presenten solicitudes de licencias para uso comercial en una zona saturada, los ayuntamientos están obligados a conceder las licencias a medida que se produzcan vacantes, respetando el orden de solicitud.

La densidad comercial prevista en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos establecimientos que, no teniendo la consideración de gran establecimiento comercial, su superficie sea inferior a 150 metros cuadrados.»

6. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 60, con la siguiente redacción:

«4. A efectos de lo previsto en la letra c) del apartado anterior, la asignación de metros cuadrados de superficie edificada en cada zona se realizará teniendo en cuenta la densidad residencial, la superficie dedicada a otros usos y la función más o menos comercial de la barriada en el conjunto del municipio.

El planeamiento urbanístico de carácter general podrá limitarse a definir el número máximo de metros cuadrados edificados susceptibles de uso comercial en cada zona, o bien definir ejes o subzonas en los que se concentre el uso comercial asignado a una determinada barriada o zona.

El número total de metros cuadrados de superficie edificada susceptibles de uso comercial en un municipio determinado, excluida la superficie edificada de los grandes establecimientos comerciales, no podrá ser superior al resultante de multiplicar la población equivalente por un determinado porcentaje. El concepto de población equivalente y los porcentajes correspondientes serán los que, a estos efectos, determine el Gobierno de las Illes Balears mediante una disposición reglamentaria.»

7. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 7, con la siguiente redacción:

«5. La exposición y la venta de vehículos usados únicamente podrá realizarse en establecimientos comerciales.»

8. Se añade una nueva letra, la letra t), al artículo 49, con la siguiente redacción:

«t) La exposición y la venta de vehículos usados fuera de establecimientos comerciales.»