Articulo 14 Medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos
Artículo 14
1. En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 3, modificará el anexo I en consecuencia.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y los motivos de la inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.
3. En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará las decisiones a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.
4. La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.
5. La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
- Texto Original. Publicado el 07-12-2020 en vigor desde 08-12-2020