Articulo 14 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organ...01 de la Generalitat
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Articulo 14 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 2001 de la Generalitat

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Artículo 14.

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Se modifica el artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incorporando dos nuevas letras b) y g) y dándole nueva redacción con el siguiente tenor:

Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado dos del artículo anterior, las deducciones autonómicas son las siguientes:

  1. Por nacimiento o adopción durante el período impositivo del tercero o sucesivos hijos: 150,25 euros por contribuyente por cada hijo nacido o adoptado durante el período impositivo, que sea su tercer o posterior hijo, siempre que, además, haya convivido dicho hijo con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período.

  2. Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales de la Generalitat Valenciana o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

    • 180 euros cuando se trate de familia numerosa de primera categoría.

    • 300 euros cuando se trate de familia numerosa de segunda categoría.

    • 420 euros cuando se trate de familia numerosa de categoría de honor.

    Así mismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a la misma, solicitud ante el órgano competente en materia de servicios sociales para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como sus intereses de demora.

    Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.

    Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos.

    La aplicación de esta deducción resulta compatible con la recogida en la letra a) precedente, relativa al nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.

  3. Para contribuyentes minusválidos de edad igual o superior a 65 años: 160 euros por cada contribuyente, siempre que éste cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos:

    1. Tener, al menos, 65 años a la fecha de devengo del impuesto;

    2. Ser invidente, mutilado o inválido físico o psíquico, congénito o sobrevenido, en el grado igual o superior al 33 %. La condición de minusválido se acreditará mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de la Generalitat Valenciana o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

    En cualquier caso, no procederá esta deducción, si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2 del párrafo anterior, el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto, se halla exenta en el mismo.

  4. Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 120,20 euros.

    Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar de las previstas en el artículo 68, apartado 1, regla 1ª, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo, de las actividades económicas o imputaciones de bases imponibles de entidades en régimen de transparencia fiscal.

    Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:

    1. Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 12.020,24 euros.

    2. Que a ninguno de los miembros de la unidad familiar le sean imputadas rentas inmobiliarias, ni obtenga ganancias o pérdidas patrimoniales, ni rendimientos del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 300,51 euros.

    3. Que tengan dos o más descendientes que den derecho a la correspondiente reducción en concepto de mínimo familiar.

  5. Por cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años: el 3 % de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá:

    1. Que el resultado obtenido al adicionar a la base imponible del contribuyente su mínimo personal y familiar y las reducciones de los rendimientos provenientes de sus distintas fuentes de renta a las que, en su caso, tenga derecho, salvo las correspondientes a los rendimientos de actividades económicas, no sea superior a dos veces el salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de 18 años correspondiente al período impositivo;

    2. Que la edad del contribuyente, a la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a 35 años.

  6. Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas: 90,15 euros por cada contribuyente, siempre que éste haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalitat Valenciana, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos:

    1. Se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto;

    2. Las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a la adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto. A estos mismos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible, de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de actuaciones vigente en cada momento. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los contribuyentes que tengan derecho a la deducción contemplada en la letra e) de este mismo apartado.

  7. Por arrendamiento de la vivienda habitual: El 10 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con el límite de 180 euros.

    Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:

    1. Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año.

    2. Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Generalitat Valenciana.

    3. Que durante al menos la mitad del período impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada.

    4. Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

    5. Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035 euros en declaración individual o a 30.500 euros en declaración conjunta.

  8. Por donaciones con finalidad ecológica: el 20 % de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:

    1. La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero, las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

    2. Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1).

    3. Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.

  9. Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano.

1.El 10 % de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

  1. La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana;

  2. Las entidades públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior;

  3. Las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana;

  4. Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.

2. El 5 % de las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General. A estos efectos, cuando el donatario sea alguna de las entidades contempladas en los apartados 1), 2) y 3) del citado número 1 las cantidades recibidas quedarán afectas, en los mismos términos recogidos en el apartado 1) de la letra g) anterior, a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico o cultural.

3. El 5 % de las cantidades destinadas por los titulares de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes.

Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras e) y f) del apartado Uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Así mismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra i) del citado apartado Uno no podrá superar el 20 % de la base liquidable del contribuyente.

Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra h) y en los números 1 y 2 de la letra i), ambas del apartado Uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:

  1. Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.

  2. Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1 de la letra i) será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano corresponda al bien donado.

  3. Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

  4. Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los artículos 41 a 45, ambos inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren los apartados 3) de la letra h) y 4) del número 1 de la letra i).

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Conselleria competente en materia de medio ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra h) del apartado Uno anterior y a la Conselleria competente en materia de cultura cuando se trate de aquellos otros a los que se refiere la letra i) de dicho apartado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002