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Articulo 14 Medidas fiscales y administrativas 2021 de Galicia

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Artículo 14. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales

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La Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Procedimiento para la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas

1. Las personas que resulten responsables de acuerdo con el artículo 21 ter procederán a la ejecución de la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa, incluida, en su caso, la retirada de especies arbóreas, durante todo el año. La gestión deberá estar concluida, en todo caso, antes de que finalice el mes de mayo de cada año.

Se exceptúan los supuestos en que, por la extensión o especial dificultad de las labores de gestión de biomasa o retirada de especies, sea precisa la elaboración de una planificación anual de las actuaciones, que tendrá que ser aprobada por la Administración forestal. Esta planificación se coordinará con la actuación de otras administraciones públicas responsables de la gestión de la biomasa y retirada de especies respecto a infraestructuras de su titularidad, especialmente atendiendo a la seguridad en las zonas de interface urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya.

La gestión de la biomasa y la retirada de especies arbóreas se realizará conforme a los criterios establecidos mediante orden de la consejería competente en materia forestal».

Dos. Se modifica el número 2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el número anterior, la administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, enviará a la persona responsable una comunicación en la que se le recordará su obligación de gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de quince días naturales, o de tres meses en el caso de las fajas laterales de las vías de comunicación, contado desde la recepción de la comunicación.

Esta comunicación incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se procederá a la ejecución subsidiaria con repercusión de los costes de gestión de la biomasa y, en su caso, decomiso de las especies arbóreas prohibidas retiradas por la Administración, en las condiciones establecidas en este precepto, así como que, ante la falta de atención de dicho apercibimiento, las obligaciones de gestión para los años siguientes deberán estar completadas antes del primer día de abril. Asimismo, en esta comunicación se informará de que la falta de cumplimiento de las obligaciones indicadas es constitutiva de infracción administrativa, por lo que dará lugar al inicio del procedimiento sancionador que corresponda, en el que podrán adoptarse medidas de carácter provisional consistentes en trabajos preventivos de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas con el objeto de evitar los incendios forestales y decomiso de las indicadas especies.

En aquellos casos en los que las personas responsables no hayan atendido la advertencia que se les efectuó el año anterior para el cumplimiento de sus obligaciones de gestión de la biomasa y retirada de especies, dicha gestión deberá estar finalizada con anterioridad al primer día de abril de cada año. Transcurrida dicha fecha y comprobado por los servicios técnicos de la administración competente la falta de gestión, podrá procederse de modo inmediato, sin más trámite, a la ejecución subsidiaria de la misma».

Tres. Se modifica el número 3 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando no se pueda determinar la identidad de la persona responsable de la gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas, cuando se ignore el lugar de notificación o cuando, intentada esta, no pueda practicarse la notificación de la comunicación prevista en el número anterior, se hará por medio de un anuncio publicado en el Diario Oficial de Galicia, en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón de anuncios del ayuntamiento, y contendrá los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos, el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la publicación en el Diario Oficial de Galicia no supondrá ningún coste para las entidades locales, sin que pueda aplicarse ninguna tasa por dicha publicación.

En caso de que no pueda determinarse la identidad de la persona responsable, se podrá promover la investigación de la titularidad de los inmuebles a que se refiere el artículo 19 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, con la aplicación de las consecuencias derivadas de la tramitación de dicho procedimiento.

En el marco de los procedimientos de investigación de la titularidad o movilización de tierras se podrán adoptar medidas provisionales de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas».

Cuatro. Se modifica la disposición final segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo

«Se faculta al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario y la aplicación de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a las circunstancias de cada año que puedan suponer un incremento del riesgo de incendio, la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales podrá modificar, mediante orden, las fechas indicadas en los apartados 1 y 2 del artículo 22 de esta ley».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022