Articulo 14 Medidas 2002 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 14. Modificación de las tasas del Boletín Oficial del Estado.

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Los artículos 16, 17, 23 y 24 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, quedan redactados como sigue:

«Artículo 16. Cuantía.

Uno. Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.

Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente.

Dos. La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la normativa reguladora del Boletín Oficial del Estado.»

«Artículo 17. Modificación de las cuantías de la tasa.

Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de líneas de texto y, para los anuncios que se publiquen en la Sección VC, el número de líneas de título y el número de líneas de texto.

Tres. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

Cuatro. Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.»

«Artículo 23. Cuantía.

Uno. En tanto no se produzca su modificación, continuarán vigentes las tarifas previstas en el artículo 46.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, para los actos a publicar en la Sección I del Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Dos. Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.

Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente.

Tres. La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la regulación contenida en el Reglamento del Registro Mercantil y en la normativa reguladora del Boletín Oficial del Estado.»

«Artículo 24. Modificación de las cuantías de la tasa.

Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios y avisos legales constitutivos de la Sección II del "Boletín Oficial del Registro Mercantil" a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de líneas de título y el número de líneas de texto.

Tres. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

Cuatro. Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera, sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003