Articulo 14 Medidas 2001 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 14. Modificación del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

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Uno. Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

El apartado 2 del artículo 73 quedará redactado de la siguiente forma.

«2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado, por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el periodo de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.»

Dos. El apartado 5 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones quedará redactado en los siguientes términos:

«5. El pago de la tasa deberá realizarse tanto por los titulares de estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.»

Tres. Los apartados 10 y 11 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones quedan redactados en los siguientes términos:

«10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.

El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet estará constituido por la realización por la Entidad Pública Empresarial Red. es, de las actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de país correspondiente a España (. es) .

Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación de los nombres y direcciones de Internet.

La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa.

La cuantía por asignación anual inicial será de 108,18 euros.

La cuantía de la tasa por renovación anual en los años sucesivos será, en todos los casos, de 72,12 euros.

La cuantía de la tasa podrá ser modificada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la entidad pública empresarial Red. es y de la determinación del procedimiento para su liquidación y pago.

Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán mediante Resolución de la Entidad Pública Empresarial Red. es.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía fija por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su especial valor económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.

El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red. es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en las letras a) , b) , c) y d) del apartado cuarto de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última.

11. Los ingresos generados por la prestación de la actividad de asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet con anterioridad a la exacción efectiva de la tasa por asignación del recurso limitado de nombres y direcciones desde la entrada en vigor de la resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 10 de febrero de 2000 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de marzo) , por la que se designa al ente público de la Red Técnica Española de Televisión como autoridad competente para la gestión del Registro de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España, dictada en virtud del artículo 27.13 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley General de Telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, se aplicarán a la financiación de los gastos generados como consecuencia de la citada actividad durante el período previo a la efectiva exacción de la tasa. En el caso de que los mencionados ingresos excedieran de dichos gastos, deberán ingresarse en el Tesoro Público.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002