Articulo 14 Mancomunidades y entidades locales menores
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Articulo 14 Mancomunidades y entidades locales menores

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Artículo 14. Aprobación del proyecto por los municipios y entidades locales menores e incorporación a la mancomunidad.

Vigente

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1. El texto aprobado por la asamblea será remitido por el Presidente de la Comisión Promotora a cada uno de los municipios o entidades locales menores que hayan participado en su redacción y, en su caso, de aquellos otros que sin haberlo hecho se considere que pudieran estar interesados en su incorporación a la mancomunidad.

2. En el plazo de tres meses desde la recepción del texto aprobado, los Plenos de los municipios interesados podrán aprobar la creación de la mancomunidad, su incorporación a ella y la ratificación de los estatutos propuestos por la asamblea con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En el caso de entidades locales menores, esta aprobación deberá alcanzarse por acuerdo de la Junta Vecinal adoptado por mayoría absoluta y ser ratificada por idéntica mayoría por el Pleno del municipio matriz al que pertenezcan.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los municipios y entidades locales menores que hayan participado en el proceso de redacción de estatutos podrán adoptar el acuerdo al que se refiere este apartado y reincorporarse al procedimiento de creación en cualquier momento anterior al sometimiento a información pública de los estatutos, asumiendo y haciendo suyos en ese momento todos los acuerdos y decisiones alcanzados por la asamblea en su ausencia o sin su intervención.

4. En el mismo acuerdo de ratificación de los estatutos, de creación y de incorporación a la mancomunidad, las entidades locales designarán a sus representantes titulares y, en su caso, suplentes en sus órganos de gobierno, con arreglo a lo previsto en esta ley y en los estatutos que aprueben.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2010 en vigor desde 24-12-2010