Articulo 14 Intercambio d...s miembros

Articulo 14 Intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros

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Artículo 14. Establecimiento o designación y funciones y capacidades de los puntos de contacto único

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1. Cada Estado miembro establecerá o designará un punto de contacto único. El punto de contacto único será la entidad central responsable de la coordinación y la facilitación del intercambio de información en virtud de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único esté dotado y facultado para desempeñar, como mínimo, todas las funciones siguientes:

a) recibir y evaluar solicitudes de información presentadas de conformidad con el artículo 4 en las lenguas notificadas de conformidad con el artículo 11, apartado 2;

b) remitir las solicitudes de información a los servicios de seguridad y de aduanas competentes que corresponda y, cuando proceda, coordinar con ellos el tratamiento de dichas solicitudes y la comunicación de información en respuesta a tales solicitudes;

c) coordinar el análisis y estructurar la información con el fin de facilitarla a los puntos de contacto único y, cuando proceda, a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros;

d) facilitar información, a raíz de una solicitud o de oficio, a otros Estados miembros de conformidad con los artículos 5 y 7;

e) denegar la comunicación de información de conformidad con el artículo 6 y, cuando sea necesario, solicitar aclaraciones o especificaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 3;

f) enviar solicitudes de información a los puntos de contacto único de otros Estados miembros de conformidad con el artículo 4 y, cuando proceda, facilitar aclaraciones o especificaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

3. Los Estados miembros garantizarán que:

a) su punto de contacto único:

i) tenga acceso a toda la información disponible para sus servicios de seguridad y de aduanas competentes, en la medida en que sea necesario para desempeñar sus funciones en virtud de la presente Directiva,

ii) desempeñe sus funciones de forma ininterrumpida,

iii) cuente con el personal cualificado, las herramientas operativas adecuadas, los recursos técnicos y financieros, las infraestructuras y las capacidades, incluida la traducción, que necesite para desempeñar sus funciones de forma adecuada, efectiva y rápida de conformidad con la presente Directiva, también, cuando proceda, dentro de los plazos fijados en el artículo 5, apartado 1;

b) las autoridades judiciales competentes para conceder las autorizaciones judiciales exigidas en virtud del Derecho nacional de conformidad con el artículo 9 estén de guardia a disposición del punto de contacto único de forma ininterrumpida.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión en el plazo de un mes el establecimiento o la designación de su punto de contacto único. Informarán a la Comisión en caso de que se produzcan cambios en relación con su punto de contacto único.

La Comisión publicará estas notificaciones y las posibles actualizaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.