Articulo 14 Incompatibili...tos Cargos

Articulo 14 Incompatibilidades de Altos Cargos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 14.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los Registros señalados en el artículo anterior estarán adscritos a la Consejería de Hacienda, y en ambos tendrá la condición de Encargado del Registro el Director general de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

2. Los Registros se llevarán por libros de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 y además se instalarán en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos.

3. Al Registro de Actividades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid le será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, así como el apartado 5 de este artículo.

4. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid tiene carácter reservado y sólo podrá accederse al mismo en la forma establecida en este artículo, sin perjuicio de aplicar la normativa estatal específica sobre acceso a declaraciones fiscales sobre la renta de las personas físicas y sobre el patrimonio. El acceso a las declaraciones formuladas en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales se realizará previa presentación de solicitud en la que se especificará el Alto Cargo de cuyos datos se quiere tener constancia, así como el nombre y condición del solicitante.

5. Pueden acceder al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales:

a) La Asamblea de Madrid.

b) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

c) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

d) El Ministerio Fiscal, cuando realiza actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones, que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro.

e) El Defensor del Pueblo en los términos de su legislación reguladora.

6. El personal que preste sus servicios en los Registros regulados en esta Ley tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su cargo, trabajo o función.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1995 en vigor desde 04-05-1995