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Articulo 14 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 14. Obligaciones de los fabricantes en relación con sus vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas y equipos que no son conformes o que presentan un riesgo grave

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1. Cuando un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo que hayan sido introducidos en el mercado o puestos en servicio no sean conformes con el presente Reglamento, o cuando la homologación de tipo se haya concedido sobre la base de datos incorrectos, el fabricante deberá tomar inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacer que el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda.

Los fabricantes informarán de inmediato y en detalle a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo acerca de la disconformidad y de las medidas adoptadas.

2. Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el fabricante deberá informar de inmediato y en detalle acerca del riesgo y de las medidas adoptadas a las autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Los fabricantes conservarán los certificados de homologación de tipo UE y sus anexos a que se refiere el artículo 28, apartado 1, durante un período de diez años después del fin de validez de la homologación de tipo UE en el caso de los vehículos, y durante un período de cinco años después del fin de validez de la homologación de tipo UE en el caso de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes.

Los fabricantes de vehículos mantendrán a disposición de las autoridades de homologación, durante un período de diez años a partir de la fecha de fabricación del vehículo, una copia de los certificados de conformidad a los que se refiere el artículo 36.

4. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional o de la Comisión, los fabricantes facilitarán a dicha autoridad o a la Comisión una copia del certificado de homologación de tipo UE o de la autorización a la que se refiere el artículo 55, apartado 1, que demuestre la conformidad del vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo, en una lengua que la autoridad nacional o la Comisión pueda comprender con facilidad.

Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los fabricantes cooperarán con dicha autoridad en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que hayan comercializado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018