Articulo 14 Gobierno y Administración

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Art. 14.

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El Presidente interino ejercerá las funciones del Presidente, salvo las de definir el programa de Gobierno y de designar y separar Consejeros. En caso de cese de algún Consejero por cualquiera de las causas previstas en esta Ley, el Presidente interino encomendará el despacho de esa Consejería a otro Consejero, dando cuenta por escrito a la Asamblea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-1983 en vigor desde 20-12-1983