Articulo 14 Fundaciones Canarias
Articulo 14 Fundaciones Canarias

Articulo 14 Fundaciones Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 14.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

2. La aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional, requerirá la previa autorización del Protectorado de Fundaciones Canarias.

3. No se podrán repudiar herencias o legados, ni dejar de aceptar donaciones sin la previa autorización del Protectorado de Fundaciones Canarias y, en su defecto, sin la aprobación judicial con audiencia del ministerio público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1998 en vigor desde 18-04-1998