Articulo 14 Flora y fauna silvestres
Articulo 14 Flora y fauna silvestres

Articulo 14 Flora y fauna silvestres

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 14. Colecciones científicas.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las colecciones científicas que contengan ejemplares o restos de especies silvestres deberán inscribirse, haciendo constar su origen, en el Registro de Colecciones Científicas que a tal efecto creará la Consejería competente en materia de medio ambiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los titulares de colecciones científicas tienen el deber de conservarlas, mantenerlas y custodiarlas de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores. Asimismo, deberán permitir su inspección por las personas y órganos competentes de la Junta de Andalucía, así como su estudio por los investigadores acreditados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003