Articulo 14 Finanzas

Articulo 14 Finanzas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 14. Gestión de tributos

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Corresponderán a la comunidad autónoma de las Illes Balears la gestión, la liquidación, la recaudación, la inspección y la revisión de los tributos propios de la comunidad autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en las leyes del Parlamento de las Illes Balears y en las disposiciones de desarrollo aprobadas por el Consejo de Gobierno y por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos en que proceda.

En el caso de los tributos estatales cedidos totalmente, la comunidad autónoma ejercerá, por delegación legal del Estado, su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 133 y el artículo 134 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en los términos que se establezcan en las leyes que fijen el alcance y las condiciones de la cesión.

2. La aplicación de los tributos citados en el apartado anterior corresponderá a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en los términos previstos en la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, o, si procede, a los órganos competentes de la Administración de la comunidad autónoma o de las correspondientes entidades de derecho público, de acuerdo con el artículo 9.1 de la Ley 10/2003.

3. Con respecto a la aplicación de los otros tributos del Estado recaudados en las Illes Balears, la Agencia Tributaria de las Illes Balears tendrá las facultades que, en su caso, se deriven de la delegación que reciba del Estado, así como las de colaboración que se establezcan, de acuerdo con el artículo 133.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

4. También corresponderá a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la recaudación en periodo ejecutivo de los recursos de la Administración de la comunidad autónoma, de los organismos autónomos y del resto de entidades de derecho público dependientes que sean exigibles en vía de apremio en los términos previstos en la legislación vigente, así como el ejercicio de las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión se atribuyan a la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5. En la tramitación de los procedimientos de gestión tributaria deberán aplicarse medios electrónicos, en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017