Articulo 14 Estatuto de A...ra Galicia

Articulo 14 Estatuto de Autonomía para Galicia

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Artículo 14.

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Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización mediante Ley de su Parlamento y con respeto a la institución del Defensor del Pueblo establecida en el artículo 54 de la Constitución, de un órgano similar que en coordinación con aquélla, ejerza las funciones a las que se refiere el mencionado artículo y cualesquiera otras que el Parlamento de Galicia pueda encomendarle.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-1981 en vigor desde 18-05-1981