Articulo 14 Estatuto de Autonomía para Galicia
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»Artículo 14.
Vigente
Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización mediante Ley de su Parlamento y con respeto a la institución del Defensor del Pueblo establecida en el artículo 54 de la Constitución, de un órgano similar que en coordinación con aquélla, ejerza las funciones a las que se refiere el mencionado artículo y cualesquiera otras que el Parlamento de Galicia pueda encomendarle.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-04-1981 en vigor desde 18-05-1981