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Articulo 14 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja

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Artículo 14. Licencias provisionales de funcionamiento.

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1. Las Entidades Locales podrán conceder licencia provisional de funcionamiento por plazo improrrogable de tres meses, en el supuesto de resultado desfavorable de la comprobación administrativa referida en el artículo anterior, siempre que adoptándose las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas no exista riesgo para la seguridad de las personas o bienes, lo que deberá acreditarse en el expediente.

2. La concesión de esta licencia, en estos casos, requerirá la previa cumplimentación del aseguramiento previsto en el artículo 5.3 de la presente Ley.

3. De la licencia provisional se dará traslado a la Administración autonómica, en los términos previstos en el artículo 8 de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2000 en vigor desde 18-02-2001