Articulo 14 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia
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Artículo 14. Servicio de control de acceso

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1. Los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas que dispongan de servicio de control de acceso habrán de contar con personal habilitado, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas. Queda exceptuado de esta habilitación el personal cuya función se limite a la constatación del pago efectivo de la entrada.

2. Reglamentariamente la Administración general de la Comunidad Autónoma determinará los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas que hayan de tener servicio de control de acceso con personal habilitado.

3. El personal de control de acceso, bajo la directa dependencia de los/las titulares o de los/las organizadores/as, se encargará de las funciones de admisión y control de permanencia del público en los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos abiertos al público. Asumirá las funciones que tiene establecidas en la normativa autonómica de aplicación y cuantas otras se deriven de la normativa específica sobre admisión y control de acceso, sin que pueda desarrollar en caso alguno las funciones del servicio de vigilancia y seguridad.