Articulo 14 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Extremadura
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Artículo 14. Régimen de la intervención administrativa.

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1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas solo podrán desarrollarse y celebrarse en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos que reuniendo los requisitos exigidos tanto por la presente norma legal como en las disposiciones que la desarrollen, se hayan sometido a los medios de intervención que correspondan en cada caso.

2. La intervención administrativa tiene por finalidad salvaguardar el orden público y la seguridad pública, la accesibilidad universal, la protección de las personas consumidoras y destinatarias de los servicios, de las terceras no participantes en los espectáculos y de las personas trabajadoras, del medio ambiente y del entorno urbano, así como la conservación del patrimonio cultural.

3. Cuando, en esta u otra norma, la celebración de concretos espectáculos públicos o actividades recreativa se supedite a la previa autorización, mediante norma reglamentaria se podrá reemplazar dicha medida de intervención administrativa por la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones, según proceda. No obstante, por razones de orden público, de seguridad o salud pública, de protección del medio ambiente o del patrimonio histórico y artístico, la norma que instituya estos regímenes de intervención administrativa podrá determinar los requisitos adicionales que se estimen necesarios para la salvaguarda de tales razones, sin el cumplimiento de los cuales la declaración responsable o comunicación no adquirirá efectos.

Estos requisitos adicionales podrán consistir alternativa o simultáneamente en:

a. La presentación de documentación junto a la declaración responsable o comunicación.

b. La exigencia de que la presentación de la declaración responsable o comunicación y, en su caso, la documentación adicional requerida, se realice con una determinada antelación a la fecha prevista para la celebración del concreto espectáculo público o actividad recreativa.

c. El establecimiento de controles previos a la celebración del espectáculo público o actividad recreativa destinados a verificar el cumplimiento efectivo de los requerimientos de seguridad y sanitarios exigibles para el evento, en aplicación de las potestades previstas en el artículo 48 de la presente Ley.