Articulo 14 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C León
Articulo 14 Espectáculos ... de C León

Articulo 14 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C. León

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 14. Actividades recreativas y espectáculos públicos sometidos a autorización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Será preceptiva la previa obtención de autorización expedida por la correspondiente Delegación Territorial o, en caso de afectar a más de una provincia, por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, para el desarrollo de cada una de las actividades recreativas y espectáculos públicos que se enumeran en el presente artículo, excepto que se disponga por normativa sectorial de un régimen de autorizaciones distinto.

2. Las actividades recreativas y espectáculos públicos a que se refiere el apartado anterior son las siguientes:

  1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas cuyo desarrollo se extienda a más de un término municipal, siempre que sean de carácter competitivo o estén sujetas a disciplina federativa.

  2. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que, afectando a más de un término municipal, tengan un volumen de participantes o en los que concurran otras circunstancias particulares que deberán acreditarse en el expediente que justifiquen la necesidad de instar la intervención preventiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

  3. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas consistentes en la utilización o exhibición de animales salvajes en espacios abiertos, con independencia de que se haya procedido al previo cerramiento de su zona de desenvolvimiento.

  4. Los espectáculos públicos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos no incluidos en lo dispuesto en el artículo 4.3, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado en materia de explosivos y seguridad pública.

3. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se produzca, las solicitudes a que se refiere este artículo deberán presentarse con al menos veinte días hábiles de antelación respecto a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad, entendiéndose autorizada ésta si la Administración no hubiese notificado a los interesados la correspondiente resolución expresa desestimatoria con anterioridad a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad.

Modificaciones