Articulo 14 Espacios naturales

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Artículo 14.

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1. En los espacios naturales a que hacen referencia los capítulos III y IV las actividades extractivas se regularán mediante lo establecido por la Ley de Cataluña 12/1981 y la legislación complementaria, sin perjuicio de lo establecido en la mencionada Ley.

2. En el resto de espacios naturales las actividades extractivas que precisen de nueva autorización, serán objeto de idéntica regulación, con la única diferencia de que las fianzas definidas deberán aplicarse en un 50 % de su importe.

3. En todos los casos se aplicará la normativa específica de cada espacio natural de especial protección y los respectivos planes urbanísticos municipales en los aspectos que impliquen un grado de protección mas alto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1985 en vigor desde 18-07-1985