Articulo 14 Eficiencia energética
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»Artículo 14. Contadores de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria
Vigente
1. Los Estados miembros velarán por que los clientes finales de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria urbanas reciban contadores de precio competitivo que reflejen con precisión su consumo real de energía.
2. Cuando se suministre calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria a un edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de un sistema urbano de calefacción o refrigeración, se instalará un contador en el intercambiador de calor o punto de entrega.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023