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Articulo 14 Disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad

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Artículo 14. Medios de identificación de las psitácidas.

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1. Las psitácidas implicadas en movimientos con destino a otro Estado miembro se identificarán con código de identificación individual mediante:

a) Anilla, o

b) transpondedor inyectable, siendo la cualificación exigida para su aplicación la de licenciado o graduado en veterinaria.

2. Los medios de identificación de las psitácidas cumplirán las correspondientes especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

3. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra normativa aplicable a las psitácidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-11-2023 en vigor desde 02-01-2024