Articulo 14 Derecho a la Educación

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Artículo catorce.

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1. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos mínimos.

2. Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1985 en vigor desde 04-07-1985