Articulo 14 Cualificación inicial y formación continua de conductores de vehícul...sporte por carretera
Articulo 14 Cualificación... carretera

Articulo 14 Cualificación inicial y formación continua de conductores de vehículos destinados al transporte por carretera

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 14. Cómputo de otras formaciones del alumno en los cursos de formación destinados a obtener la cualificación inicial.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los alumnos que realicen un curso para la obtención de la cualificación inicial de conductores, en su modalidad ordinaria o acelerada, podrán contabilizar como parte de dicha formación obligatoria la formación realizada en relación con el transporte de mercancías peligrosas, transporte de animales o sensibilización sobre los derechos de los viajeros con discapacidad exigida en virtud de normas comunitarias, cuando dicha formación se hubiera recibido en los doce meses anteriores al inicio del curso de formación de cualificación inicial.

2. A tales efectos, en los cursos de formación de cualificación inicial para efectuar transporte de mercancías, se podrá contabilizar otra formación, hasta un máximo de 36 horas de duración, en relación con la formación complementaria sobre el transporte de mercancías peligrosas, y hasta un máximo de 20 horas de duración, la formación complementaria en materia de protección de los animales durante el transporte, reguladas en el anexo I, letra A), sección 4.ª En los cursos de formación de cualificación inicial para efectuar transporte de viajeros, se podrá contabilizar otra formación, hasta un máximo de diez horas de duración, en relación con la formación complementaria sobre los derechos de los viajeros con discapacidad, regulada en el anexo I, letra A), sección 5.ª

3. El alumno que desee computar alguna de las formaciones previstas en el apartado 1, a efectos de la realización de un curso de formación destinado a obtener la cualificación inicial, deberá acreditar previamente a su inscripción en el curso, ante el órgano competente por razón del territorio donde se vaya a impartir cada curso, que ha llevado a cabo esas formaciones, debiendo aportar la siguiente documentación:

a) En el supuesto de formación sobre transporte de mercancías peligrosas, deberá aportar copia del ADR-Certificado de formación del conductor expedido por la Dirección General de Tráfico que incluya la formación básica y, al menos, una especialidad, ya sea transporte en cisterna, materiales explosivos o materiales radiactivos.

b) En el supuesto de formación sobre transporte de animales, deberá aportar el certificado expedido por la correspondiente entidad privada o pública, autorizada por la autoridad competente en la materia, en el que conste que el interesado ha realizado un curso de formación destinado a obtener el certificado de competencia para los conductores de transporte de animales exigido por la normativa comunitaria, en los términos previstos en el anexo I del Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.

c) En el supuesto de formación recibida en materia de sensibilización sobre los derechos de los viajeros con discapacidad, será necesario aportar un certificado en el que conste que el interesado ha realizado un curso de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, impartido por un centro público o privado que acredite una experiencia no inferior a cinco años en la impartición de cursos de formación en materia de transportes o conducción y que tenga una implantación territorial y un ámbito de operación e influencia superior a la meramente local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-04-2021 en vigor desde 25-04-2021