Articulo 14 Creación, reconocimiento y autorización de universidades
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Articulo 14 Creación, reconocimiento y autorización de universidades

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Artículo 14. Procedimiento para la acreditación institucional de los centros de las universidades públicas y privadas.

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1. La acreditación institucional como mecanismo para garantizar la calidad académica global de un centro universitario se instrumenta mediante el sistema interno de garantía de la calidad, que debe asegurar una formación con un nivel de competencia y la adecuación a los criterios estandarizados de calidad del servicio docente prestado, y que debe responder a las exigencias del estudiantado y de la sociedad. Este procedimiento debe ser transparente e incluir mecanismos de rendición de cuentas.

2. La acreditación institucional de un centro universitario comportará la renovación de la acreditación del conjunto de títulos universitarios oficiales impartidos en este, siempre que se reúnan los requisitos previstos en este artículo.

3. Los requisitos que deberán cumplir los centros universitarios para la obtención de la acreditación institucional serán los siguientes:

a) Haber renovado la acreditación inicial de al menos la mitad de los títulos oficiales de grado, la mitad de los títulos oficiales de máster y la mitad de los títulos oficiales de doctorado que impartan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. En el caso de las Escuelas de Doctorado o centros similares en cuanto a las funciones, deberán haber renovado la acreditación inicial de al menos la mitad de sus programas de doctorado.

b) Disponer de la certificación de la implantación de su sistema interno de garantía de calidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 9 del anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y de conformidad con los criterios establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior y los protocolos y guías orientativas desarrolladas por la ANECA o por las agencias de calidad correspondientes. Este certificado podrá ser expedido por las agencias de calidad españolas que estén inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR). El procedimiento de emisión del certificado deberá seguir el protocolo que, a propuesta del Ministerio de Universidades, se apruebe en la Conferencia General de Política Universitaria.

4. Podrán participar de este procedimiento los centros de universidades públicas y privadas, sean propios o adscritos.

5. La universidad solicitará la acreditación institucional de uno o de varios de sus centros al Consejo de Universidades que, a través de la Secretaría General de Universidades, la trasladará a la ANECA o a la correspondiente agencia de calidad de la Comunidad Autónoma, y que se encuentren inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, en adelante, EQAR), para la emisión del informe al que se refiere el apartado siguiente.

6. El Consejo de Universidades dictará la resolución de acreditación, previo informe de evaluación vinculante de la ANECA o del órgano de evaluación que corresponda, que notificará a la universidad y a la agencia de evaluación correspondiente, y enviará a la Comunidad Autónoma y al Ministerio de Universidades, a los efectos, si es favorable, de la inscripción de los centros acreditados en el RUCT. El plazo para resolver y notificar dicha resolución será como máximo de seis meses. Transcurrido este plazo, y en el caso de que no se haya dictado la correspondiente resolución de acreditación, el sentido del silencio administrativo será estimatorio. En el supuesto de dictarse resolución desestimatoria, esta deberá ser motivada y expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

7. Deberá renovarse la acreditación institucional de los centros universitarios antes del transcurso de seis años contados a partir de la fecha de obtención de la última resolución de acreditación.

8. En el procedimiento de evaluación de la renovación de la acreditación institucional deberá emitirse informe por un panel de expertos externos e independientes de la institución que solicite la acreditación, nombrados por la ANECA o por la agencia de calidad correspondiente. El procedimiento que desarrollen las agencias para llevar a cabo la renovación de la acreditación institucional de centros seguirá el protocolo general que, a propuesta del Ministerio de Universidades, se establezca en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, se deberán tener presentes todos los informes de seguimiento de las diversas titulaciones oficiales ofertadas en el centro, así como los informes de la ANECA y de la correspondiente agencia de calidad emitidos en ese período de seis años con relación a los diferentes títulos oficiales ofertados. La ANECA y los órganos de evaluación externa de las Comunidades Autónomas se facilitarán mutuamente información relativa a dichas evaluaciones.

9. El Consejo de Universidades deberá resolver y notificar su resolución sobre la renovación en un máximo de seis meses desde la presentación de la correspondiente solicitud. Transcurrido este el sentido del silencio administrativo será estimatorio. En el caso de dictarse resolución desestimatoria, que deberá ser motivada, esta expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

10. En el caso de que el Consejo de Universidades dicte una resolución desestimatoria de la acreditación institucional o de su renovación, el centro universitario implicado deberá solicitar la renovación de la acreditación correspondiente de cada uno de los títulos oficiales que oferta, en el período establecido con relación al inicio de la actividad de estos o de la última renovación de la acreditación.

11. Las agencias de evaluación de forma consensuada, a través de sus protocolos de acreditación institucional de centros universitarios, establecerán el procedimiento concreto para el caso de títulos conjuntos que promueven dos o más centros, sean de la misma universidad o de universidades diferentes.