Articulo 14 Creación, organización, y funcionamiento de los registros de la Administración General y sus Organismos Autónomos
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»Artículo 14. Recibos de presentación.
Vigente
1. En el momento de la presentación de la solicitud, escrito o comunicación, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 5 del presente Decreto, la persona interesada podrá exigir la expedición del recibo acreditativo de dicha presentación a que se refiere el artículo 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. En el recibo constará el lugar, la fecha y hora de presentación, el número de asiento registral, el remitente, el órgano destinatario y un extracto del contenido de la solicitud, escrito o comunicación, así como la indicación de los documentos que en su caso la acompañen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-05-2008 en vigor desde 31-05-2008